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La polémica trans

CHARO CEBALLOS (*)

 

En 2018 la proposición de ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género que fue presentada por el Grupo Parlamentario Unidos Podemos, del que Irene Montero era entonces la portavoz, levantó una importante polémica entre feministas históricas como Lidia Falcón e ilustres académicas feministas como Amelia Valcárcel, entre otras. El motivo no era baladí, esta proposición de ley, que aún se encuentra en trámite[1] anularía los requisitos del artículo 4 de ley 3/2007 de 15 de marzo reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, de manera que la simple voluntad serviría para cambiar la identidad sexual y expresión de género.  La legislación española actual permite a cualquier persona mayor de edad cambiar la inscripción relativa al sexo en el Registro Civil cuando la inscripción previa no se corresponda con su verdadera identidad de género. Es decir, una persona que haya nacido con atributos sexuales de varón, pero se sienta mujer y viceversa, puede cambiar su sexo en sus documentos oficiales con todo lo que ello conlleva. Pero para poder ejercer este derecho hay que cumplir ciertos requisitos, a saber: tener diagnosticada una disforia de género, no tener ningún trastorno de la personalidad y que la persona en cuestión haya recibido tratamiento médico para acomodar su sexo biológico a su género sentido al menos durante dos años.

Todos los requisitos anteriores tienen que estar debidamente justificados con los informes médicos y psicológicos pertinentes. No se contempla que este tratamiento médico deba incluir cirugía de reasignación sexual (extirpación de pene en el caso de un varón o de las mamas en el caso de una mujer) como condición necesaria para poder hacer el cambio registral de sexo. Por tanto, los derechos del colectivo transexual para cambiar su sexo vienen amparados por ley. Pero ahora la polémica vuelve a estar candente con el texto legislativo en formato borrador que ha sido redactado desde el Ministerio de Igualdad y cuya base epistemológica, al igual que la proposición de ley de 2018, es la teoría queer[2]. Para muchas personas, entre las que me incluyo, la proposición de ley es complicada de entender porque tiene una terminología complicada. De hecho, el art.3 está dedicado a definir lo que se entiende por: “identidad sexual o de género”, “expresión de género”, “persona trans”, “persona no binaria” o “transfobia”. Para empezar, no se pueden utilizar indistintamente sexo y género, porque no significan lo mismo, por más que la teoría queer mantenga que el sexo es construcción cultural como el género. El sexo es un hecho biológico y el género es el conjunto de normas y comportamientos que cultural y socialmente se exige a la mujer y al hombre, y que ha condenado a la mitad de la humanidad a un puesto subordinado en la sociedad y, por ende, a una desigualdad y discriminación manifiesta. Esta es la lucha del feminismo, acabar con esa desigualdad. Por tanto, si una persona puede ir al registro civil y “cambiar de sexo” sin ningún otro requisito, lo que estará cambiando, desde mi punto de vista, será de género y, a partir de ese momento adoptará un comportamiento y una manera de expresase como persona acorde al género que ha elegido (si es que no lo hacía anteriormente) aunque siga teniendo los atributos sexuales con los que nació. Pero la proposición legislativa de 2018 va más allá de anular los requisitos para que una persona pueda cambiar de sexo en el Registro Civil, pretende, además, establecer medios y medidas que garanticen el ejercicio del derecho a la autodeterminación de la identidad sexual en el ámbito sanitario, educativo, laboral, social, cultural, deportivo, económico y político. Es decir, prácticamente en todos los que conforman la organización de la sociedad.

Pero este no es el problema, lo conflictivo estriba, desde mi punto de vista, en que se pretende dar a este colectivo unos derechos por el simple hecho de expresar una voluntad, sin ningún requisito previo y esto, en algunos aspectos, me parece bastante grave. Sin ir más lejos, para los menores de edad y sus padres puede ser una fuente de conflictos, así en el art.7.3 se dice que los menores de 16 años pueden solicitar la rectificación relativa al sexo siempre que tengan capacidad intelectual y emocional para entender el alcance de su decisión y, aunque los padres tengan que dar su consentimiento, si existe discrepancia entre ellos  primará la postura del progenitor que esté de acuerdo con la decisión del menor, ya que como dice el art.6.2 la negativa de los padres a respetar la identidad sexual de un menor de edad será considerada situación de riesgo[3]. Además, si los padres no están de acuerdo con el menor, este puede solicitar que se nombre a un defensor judicial que vele por sus derechos. Se contempla también que estos puedan recibir tratamiento hormonal al inicio de la pubertad, tanto para inhibir la aparición de caracteres sexuales secundarios no deseados, como para hacer que se manifiesten los deseados, mediante un tratamiento hormonal cruzado. Recordemos, no se necesita ni un solo informe médico ni psicológico para poder hacer el cambio de sexo, solo la voluntad de la persona, aunque esa persona sea menor y aunque sus padres no estén de acuerdo con esa voluntad.

Existen otros aspectos que no me parecen ajustados a derecho, no porque no crea que haya casos en los que estas personas puedan estar en riego de exclusión social y con necesidades especiales de inserción laboral, como las tienen también otros colectivos, sino porque no tienen que justificar ningún requisito valedor de esos derechos, solo tienen que decirlo y, a partir de ahí beneficiarse de ventajas competitivas en el acceso a puestos de trabajo en el sector público y en el privado, a competir en igualdad de condiciones en el deporte, aun cuando sabemos que la fortaleza física es distinta entre los sexos. Otra cuestión que me deja perpleja se manifiesta en el ámbito educativo, dice la proposición de ley que el sistema educativo velará por el respeto a la diversidad sexogenérica, y en los centros se respetará el derecho que asiste al alumno o alumna trans a utilizar y a ser nombrado con el nombre que haya elegido acorde a su identidad sexual, entre otras cuestiones.

Esto está fuera de toda discusión, a veces me pregunto en que mundo viven las personas que han redactado tanto la proposición de ley como el borrador,  porque en el ámbito educativo ya se contemplan actuaciones específicas cuando el profesorado se encuentra con una persona trans en el aula, y se vela para que esa persona no sufra discriminación ni por supuesto maltrato, igual que se hace con cualquier otro colectivo vulnerable y, por supuesto, se nombra a esa persona como quiere ser nombrada. Las personas trans, las no binarias o las que se denominan género fluido son ya una realidad en los centros educativos y no suponen ningún catalizador de transfobia, si hay algún caso, es la excepción, no la norma. En el centro educativo donde trabajo hay varios alumnos y alumnas que pertenecen a estos colectivos y que están totalmente integrados y protegidos. Si se legisla lo que no es necesario puede que se fomente lo que se trata de evitar. No soy jurista, pero tanto la proposición de ley de 2018 sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género, como el borrador de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans, desde mi punto de vista, confiere derechos a demanda, y con la voluntad no es suficiente, hay que demostrar lo que se dice que se es y con los documentos pertinentes si esa condición nos va a conferir unas prerrogativas que otros no tienen.

 

(*) Charo Ceballos es: 

Licencia en Antropología Social y Cultural

Máster en Investigación Antropológica y sus Aplicaciones.

 

NOTAS

[1] https://www.congreso.es/web/guest/busqueda-de-iniciativas?p_p_id=iniciativas&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_iniciativas_mode=mostrarDetalle&_iniciativas_legislatura=XII&_iniciativas_id=122/000191

 

[2]Para saber más ver http://www.revistaazagala.org/index.php/2021/01/31/historia-del-feminismo-lo-queer-la-teoria-y-el-movimiento-social-la-perspectiva-feminista/?fbclid=IwAR1Mc8ACF0eIgbgXj5r-bpNCilwCQhBnHVFq1zHswSs00nkTPl2_zeqEbd0

[3]Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Art. 17.1. Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el menor se vea perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos…

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